Frida Guerrera

COMUNICADO DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DE SAN JUAN OZOLOTEPEC, OAXACA.

La Asamblea General Comunitaria de San Juan Ozolotepec, que permanece en sesión permanente desde el 31 de diciembre, así como la comisión nombrada por ésta y que se traslado a la Ciudad de Oaxaca, con la finalidad de esclarecer los hechos que suceden en este Municipio por conflictos postelectorales; en esta ocasión acudimos a los medios de comunicación para informar que a pesar de que los asambleístas hemos ofrecido dialogo y propuestas de solución a la problemática que enfrentamos con un reducido grupo de inconformes de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, y el Comité de radicados en la Ciudad de Oaxaca de la Agencia de San Andrés Lovene, a quienes se les ha ofertado su incorporación al Cabildo con una regiduría para cada Agencia, éstos asesorados por gente externa al Municipio se niegan a aceptar las propuestas, lo que demuestra que su interés no es servir al Municipio, sino que se empecinan en continuar confrontándonos con las comunidades con las que hasta hace unos meses vivíamos en paz y armonía, por ello acudimos ante los medios de comunicación para que nuestros hermanos que se encuentran en Santa Catarina Xanaguia y San Andrés Lovene, conozcan la verdad pues las personas que dicen representarlos en las mesas de negociación que ha entablado el gobierno del estado, ellos se niegan a aceptar las alternativas de solución que San Juan Ozolotepec les ofrece; sin importarles el verdadero sentir de los pobladores de esas Agencias, pues sabemos que los habitantes de las agencias no comparten la posición de este reducido grupo de inconformes que solo persiguen intereses personales.

Así también informamos que hemos presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington una queja contra el Estado Mexicano, por etnocidio; pues las resoluciones que emitieron los Tribunales Electorales revelan la política de exterminio de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.

Atentamente

La Asamblea General Comunitaria




San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, 18 de enero de 2011.

INTEGRANTES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS.

1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006
U.S.A.

Los suscritos indígenas de la etnia zapoteca de la Sierra Sur, todos originarios y vecinos del pueblo de San Juan Ozolotepec, con domicilio en el Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, México, mismo que se ubica en la calle Constitución S/N, en esta población, Código Postal 70897; asimismo ponemos a su disposición los números telefónicos de la caseta de nuestra comunidad (01-958) 58 7 22 46, 58 7 09 50 y 58 7 11 55, y el correo electrónico sanjuanozolotepec@gmail.com ante ustedes con el debido respeto exponemos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 inciso a) y 41, 44 y 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, venimos a denunciar al Estado Mexicano, por violaciones graves de nuestros derechos humanos, mismos que se encuentran protegidos por la Convención antes mencionada.

I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTAN LA PETICIÓN

a. Nuestros nombre y firmas constan en las hojas que se anexan al presente escrito, nuestra nacionalidad es mexicana.

b. La dirección para recibir correspondencia de la Comisión es Palacio Municipal, ubicado en la Calle Constitución S/N, en San Juan Ozolotepec, C.P. 70897, y, en su caso, número de teléfono, (958) 58 7 22 46, 58 711 55 y 58 7 09 50; y la dirección de correo electrónico municipiosanjuanozolotepec@hotmail.com;

c. Deseamos que nuestra identidad no sea mantenida en reserva frente al Estado mexicano;

II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS:

Todos los que suscribimos esta queja, hemos sido afectados en nuestros derechos humanos de votar y ser votados, así como la garantía de debido proceso, para lo cual reiteramos la dirección postal, teléfonos y correo electrónico señalados en el apartado anterior.

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA

Estados Unidos Mexicanos.

IV. HECHOS DENUNCIADOS

1.- Somos originarios del pueblo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, mismo que es habitado por indígenas pertenecientes a la etnia zapoteca de la Sierra Sur, cuyo régimen electoral para la designación de nuestras autoridades municipales se rige por el sistema de usos y costumbres.

2. El Municipio se compone de la Cabecera Municipal, y por causas administrativas que desconocemos los poderes del Estado de Oaxaca incorporaron a este Municipio a las poblaciones de San Andrés Lóvene, Santa Catarina Xanaguia y Santiago Lapagia, también pertenecientes a la etnia zapoteca, a las cuales el Estado les otorgó la categoría administrativa de Agencias; no obstante esa incorporación, cada población conservó su autonomía en cuanto organización, elección de autoridades mediante sus propios usos y costumbres que cada uno de manera diferenciada hemos venido practicando desde tiempos inmemoriales; así las Agencias eligen a sus Agentes y la Cabecera Municipal elegía a los integrantes del Ayuntamiento, así convivimos de manera armoniosa y respetuosa desde tiempos ancestrales.

3. En el año 2010 correspondió elegir a los integrantes del Ayuntamiento que fungiría durante el período 2011-2013; la autoridad de la Agencia de Santa Catarina Xanaguía, Gonzalo Ramos Crispín, en carácter de Agente Municipal, en representación de su comunidad solicitó que se le respetara su derecho de votar y ser votados, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento, petición que se sometió a la aprobación de la Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal quien después de un amplio debate accedió, aceptando la participación, no sólo de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, sino también de las Agencias que no habían manifestado su interés en participar como son San Andrés Lóvene y Santiago Lapagia; lo anterior con la finalidad de garantizar la universalidad del voto, pues las instancias del Estado, concretamente del órgano encargado de regular las elecciones, esto es el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, por conducto del Profesor Jorge Cruz Alcántara, Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del referido Instituto nos señaló que existían criterios de los Tribunales Electorales en el sentido de que si no se permitía votar a los Ciudadanos de las poblaciones de las Agencias que pertenecen administrativamente al Municipio, se corría el riesgo de que nuestra Asamblea comunitaria de elección de autoridades, no fuera validada y por ende no fueran reconocidas por las instancias de gobierno los ciudadanos que fueran electos.

4.- Lo anterior, generó que la practica consuetudinaria de nuestra población se alterara, pues al participar en la Asamblea de elección, los habitantes de otras poblaciones, fue necesario fijar reglas que permitieran realizar de manera organizada la Asamblea; en este sentido se tuvo que exigir como requisito para poder tener participación en la elección, la credencial de elector con fotografía, y en la cual el domicilio del elector tenía que corresponder a alguna población del Municipio; pues al ser poblaciones cada una diferenciada y distante geográficamente de la cabecera, se imposibilitaba el conocer a cada uno de ellos, a diferencia de la cabecera municipal, en la cual todos nos identificamos lo que se explica dada la convivencia diaria y servicio a nuestra comunidad, no obstante para dar condiciones de equidad se exigió a los ciudadanos de la Cabecera Municipal que también se identificaran, cabe destacar que en las anteriores elecciones no se exigía documento alguno que acreditara nuestra pertenencia a la comunidad, pues como ya se señaló al ser una comunidad pequeña todos nos conocemos e identificamos plenamente.

5.- Así el 25 de octubre del año 2010, se emitió la convocatoria para participar en la Asamblea General Comunitaria y en la cual se establecieron las reglas a la cual se sujetaría la misma, y que plasmó la práctica inveterada bajo la cual se han elegido a los integrantes del Ayuntamiento en este Municipio, pero ahora con la participación de los ciudadanos de las Agencias Municipales.

6. En la misma fecha, 25 de octubre se hizo entrega de la convocatoria a cada uno de los Agentes Municipales que integran el Municipio, asimismo se le hizo saber que deberían difundir la misma en su población por un período de treinta días; firmando todos los Agentes de recibido; los Agentes de Santiago Lapagia y San Andrés Lovene manifestaron su agradecimiento por la convocatoria, pero que en las poblaciones que representan no existía mucho interés en participar, pues esa no era la costumbre, ya que ellos en sus propios pueblos designan a sus autoridades, pero que de todos modos difundirían la convocatoria.

7.- El 25 de noviembre de 2010, se realizó la Asamblea General Comunitaria, en la cual participaron mayoritariamente Ciudadanos de la Cabecera Municipal y de la Agencia de Santa Catarina Xanaguía, y escasamente ciudadanos de las otras dos Agencias pues abiertamente manifestaron que no era la costumbre, pues cada pueblo elegía a sus autoridades. Así la Asamblea se instaló con un total de 516 Ciudadanos, cifra record en la historia de las elecciones de este Municipio.

En el desarrollo de la Asamblea de elección, los ciudadanos de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, propusieron que se modificará el sistema de votación, mismo que se había fijado en la convocatoria, y que ha sido la practica consuetudinaria de la población de San Juan Ozolotepec; su propuesta se sometió a la Consideración de la Asamblea, la cual no la aprobó; ante ello los ciudadanos de Santa Catarina Xanaguia, liderados por su Agente Municipal, se retiraron de la Asamblea; lo anterior se asentó en el acta que se levantó, la cual fue firmada por los trescientos dieciocho ciudadanos que permanecieron; y el Secretario Municipal funcionario que conforme a la Convocatoria, fue el encargado del registro de los asistentes hizo constar la razón por la que los ciudadanos de Santa Catarina Xanaguia, no firmaban el acta, anexando a la misma la relación de ciudadanos que se habían retirado.

8.- El 30 de noviembre de 2010, el entonces Presidente Municipal, remitió al Instituto Estatal Electoral la documentación relativa a la Asamblea Comunitaria, especificando que el acta se componía de 47 hojas, así como la documentación relativa a los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos electos.

9.- El 7 y 20 de diciembre de 2010, el Instituto Estatal Electoral, por conducto del Profesor Jorge Cruz Alcántara citó a los integrantes del entonces Cabildo de San Juan Ozolotepec para realizar un procedimiento conciliatorio con las partes inconformes, reuniones a las que mediante escrito las autoridades manifestaron, que no podía conciliar las determinaciones de la Asamblea General comunitaria, pues conforme a los usos y costumbres que se encuentran reconocidas en el artículo 132, Fracción II , del Código Electoral de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la Asamblea es el máximo órgano de consulta y designación de cargos, por lo que al ser el punto controvertido la nulidad de la elección, pues se trataba de la voluntad de la mayoría que se había manifestado a través del voto, misma que no podía someterse a una negociación, de igual manera se le hizo saber que no estaba dentro de las facultades de dicho funcionario desahogar el procedimiento conciliatorio, ya que conforme al artículo 143 del Código de Procedimientos Electorales para el Estado, ello era atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

10. El 23 de diciembre de 2010 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, calificó como legalmente valida la elección de Concejales al Ayuntamiento, asimismo entregó la constancia de mayoría a los ciudadanos que fueron electos mediante el sistema de usos y costumbres para integrar el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec.

11.- El 27 de diciembre de 2010, el entonces Agente Municipal de Santa Catarina Xanaguia, Gonzalo Ramos Crispin, presentó Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

12.- El 28 de de diciembre de 2010, el Instituto Estatal Electoral expide a los ciudadanos que nombramos para integrar nuestro Ayuntamiento la constancia de mayoría y validez que los acreditaba como Concejales electos.

13.- Ese mismo día 28 de diciembre de 2010 un reducido grupo de inconformes liderados por Gonzalo Ramos Crispín y sus sobrinos Abel Ramos Ruiz y Josías Ramos Ruiz, iniciaron con un bloqueo en la desviación de Guixe, Miahuatlán sobre la carretera Oaxaca-Huatulco, para presionar a las autoridades para que anularan las elecciones de San Juan Ozolotepec y Santa María Ozolotepec, lo anterior se puede corroborar en la prensa digital, en los siguientes vínculos:

http://ciudadania-express.com/2010/12/29/estallan-conflictos-municipales-previos-a-los-relevos-de-autoridades/

http://www.nssoaxaca.com/ciudad/10-oaxaca/57835-habitantes-de-ozolotepec-bloquean-carretera-oaxaca-huatulco-

http://www.adnsureste.info/index.php/politica/22255-mas-protestas-por-cambio-de-ediles-ahora-son-los-habitantes-de-santa-maria-ozolotepec-que-se-quejan-de-salomon-jara-1121-h

Debe destacarse que Josías y Abel ambos de apellidos Ramos Ruiz, se han caracterizado por desestabilizar municipios y ejercer medidas de presión para obtener beneficios personales, operan con un seudolider llamado Domingo García Mijangos, quien tiene una larga trayectoria como desestabilizador de Municipios, lo anterior puede corroborarse en:

http://www.diariodespertar.com.mx/agenda/3477-Basta-grito-inconforme-Ozolotepec.html

http://bbmnoticias.com/index.php?option=com_content&task=view&id=8031&Itemid=54

http://www.imparcialenlinea.com/?mod=leer&sec=primera&id=93159

http://www.adnsureste.info/index.php/notas-del-dia/1575

http://www.diariodespertar.com.mx/politica/despertares/18925-Despertares.html

http://www.quadratinoaxaca.com.mx/noticias/nota,18314/

http://bbmnoticias.com/index.php?option=com_content&task=view&id=408

14.- El 29 y 30 de diciembre de 2010, este mismo grupo tomaron por asalto el Tribunal Estatal Electoral, reteniendo a los funcionarios del mismo por más de cinco horas, y acordando con el Magistrado Presidente de ese Tribunal que resolvería el Juicio a las 6 de la tarde del 30 de diciembre.

http://www.tiempoenlinea.com.mx/ (buscar en el archivo virtual de este sitio los artículos: retienen al presidente del tribunal electoral del 30 de diciembre de 2010, y crece tensión ante relevo de alcaldes del 31 de diciembre de 2010.)

http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86827

http://www.nssoaxaca.com/politica/30-gobernador/57978-ozolotepec-intento-ingresar-al-zocalo-

15.- El juicio en efecto fue resuelto el 30 de diciembre del mismo año, determinando el Tribunal Estatal Electoral, dejar sin efecto el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante el cual calificó de valida la Asamblea General Comunitaria de elección del Municipio de San Juan Ozolotepec; lo anterior, porque este Tribunal consideró que no se agotó la fase conciliatoria, por lo que ordenó al Instituto Estatal Electoral celebrar en un plazo de quince días las reuniones que sean necesarias para alcanzar un acuerdo conciliatorio con las partes inconformes.

Esta determinación fue emitida bajo la presión que el grupo de inconformes ejerció sobre el órgano electoral, así fue relatado por los diversos medios de comunicación, y el propio promovente Gonzalo Ramos Crispín, lo anterior se puede corroborar en los siguientes vínculos:

http://www.adnsureste.info/index.php/politica/22349-pobladores-de-santa-catarina-xanaguia-logaron-que-echaran-abajo-resolucion-del-consejo-general-del-iee-1542-h

http://diarioaxaca.com/capital/7-capital/5162-tee-invalida-eleccion-en-san-juan-ozolotepec-habitantes-desactivan-movilizaciones

http://www.nssoaxaca.com/ciudad/10-oaxaca/58016-habitantes-de-san-juan-ozolotepec-terminan-con-protestas

16.- En contra de esa sentencia el 31 de diciembre los ciudadanos Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes y Anatolio Méndez, promovieron Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual en la misma fecha resolvió el juicio respectivo, los motivos de disenso que se expresaron en contra de la Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, fueron que el hecho de no haber agotado la fase conciliatoria no era suficiente para declarar la nulidad del acuerdo del Instituto Estatal Electoral que había calificado como válida la asamblea comunitaria de elección, máxime que las entonces autoridades manifestaron mediante escrito que no estaban en condiciones de negociar la voluntad de la mayoría, que se había expresado a través del voto.

17.- En la misma fecha 31 de diciembre Paulino Francisco Aragón y Joel Cruz Aguilar, quienes en esa fecha fungían como Presidente y Sindico respectivamente, también presentaron ante la Sala Regional Xalapa, el Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales, en contra de la misma sentencia del Tribunal Estatal Electoral.

18.- El mismo 31 de diciembre la Sala Regional Xalapa, resolvió el Juicio presentado por Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes y Anatolio Méndez, resolviendo confirmar la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Estatal Electoral, pero por diversas razones.

19.- A partir del 31 de diciembre de 2010, ante los acontecimientos suscitados, los habitantes de este pueblo nos constituimos en Asamblea permanente, e independientemente de que las personas que nosotros designamos mediante nuestros usos y costumbres, no son reconocidas por las autoridades estatales, para nosotros desde el primer minuto del día primero de enero de 2011, son nuestras autoridades comunitarias, y ellas rigen y conducen las actividades en nuestra población.

ACTOS MOTIVO DE LA QUEJA

Las sentencias de referencia son motivo de la presente queja, las cuales fueron dictadas la primera el 30 de diciembre de 2010 y la segunda el 31 de diciembre del mismo año y la tercera el 17 de enero de 2011, siendo las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el último recurso legal disponible en el Estado Mexicano, por lo tanto constituye la decisión final; en este sentido y estando dentro de los seis meses que establece el artículo 46, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifestamos los motivos que sustentan la presente queja:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA DICTADA EN EL EXPEDIENTE JDC/55/2010, EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010:

En primer lugar, fue emitida bajo la presión que ejerció un grupo de inconformes sobre el órgano jurisdiccional.

Señala la parte considerativa de la sentencia dictada por los Magistrados Porfirio Sibaja Ilescas, César Martín Cervantes y Alma Micaela Cruz Mendoza, que se violaron los usos y costumbres de San Juan Ozolotepec, pero nunca menciona en qué consisten éstos y cómo fue que se violaron, consideración fuera de contexto, pues la resolución no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino ordenó agotar procedimiento de conciliación, mismo que sí se había agotado, y no se había alcanzado ningún acuerdo mediante la conciliación, pues en una mesa no se podía negociar la voluntad popular de la mayoría, expresada a través del sufragio.

SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-447/2010 EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

La sentencia pronunciada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada por las Magistradas Claudia Pastor Badilla, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Álvarez, auxiliadas por los Secretarios José Antonio Pérez Parra y Claudia Díaz Tablada, determinan que contrario a lo considerado por el Tribunal Estatal Electoral, si se agotó el procedimiento de conciliación; no obstante lo anterior considera que la Asamblea Comunitaria de elección es nula.

SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-001/2011 EL 17 DE ENERO DE 2011.

Desechó por improcedente el Juicio, en virtud de tratarse de un asunto sobre el cual ya existía pronunciamiento de cosa juzgada. Lo extraño es que si ambos juicios se presentaron el 31 de diciembre uno lo resuelve el mismo día y el otro lo reserva 17 días después; el mismo 31 de diciembre las entonces autoridades de San Juan Ozolotepec tuvieron conocimiento de las consideraciones que la Sala sostuvo para declarar la nulidad de la elección, relativas a la universalidad del sufragio, por lo que Paulino Francisco Aragón y Joel Cruz Aguilar n al no haberse resuelto el segundo juicio presentaron sus alegatos, haciéndole ver a las magistradas el equivoco en el que había incurrido, al resolver de manera tan genérica y sin ningún elemento de convicción para decretar la nulidad; no obstante el escrito de alegatos no fue tomado en cuenta porque fue enviado por fax el mismo 17 y se comunicó que ese mismo día se había depositado mediante mensajería el documento original con firmas autógrafas, el cual fue entregado el 18 de enero de 2011, en las oficinas de la Sala Xalapa;

De manera reiterada este Tribunal viola el convenio 169 de la OIT, que establece el trato especial que se debe dar a los grupos indígenas, por lo que a continuación se expone:

La sentencia que declara la nulidad de la elección, esto es, la dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 31 de diciembre, estableció:

“…De las constancias en autos, se advierte que no hay elemento alguno que permita sostener que hubo asistentes que participaron y se retiraron de la asamblea electiva, puesto que no hay una lista de firmas, o documento donde se haya hecho constar que se negaron a firmar quienes se aduce se retiraron. Lo anterior porque en el acta tan solo se consigna que al someter a votación las propuestas y no aceptarse la propuesta de método de votación, los ciudadanos de la agencia de policía de Santa Catarina Xanaguia, manifestaron de manera libre y espontánea que se retiraban de la asamblea por no estar de acuerdo con el procedimiento de votación, retirándose 198 ciudadanos.….”

Contrario a lo que adujo la Sala Xalapa, el Secretario Municipal hizo constar en una relación los nombres de las personas que no firmaron el acta porque se retiraron antes de la conclusión de la Asamblea, asimismo se acompañó el acta con la firmas de los integrantes de la mesa de debates, la autoridad municipal y los Agentes Municipales de San Andrés Lóvene y Santiago Lapagia, así como de todos los ciudadanos que acudieron a la Asamblea General Comunitaria a votar. Existe el acuse de recibo de los documentos que se entregaron al Instituto Estatal Electoral, en la que se aduce que el acta de Asamblea consta de 47 fojas útiles. La Sala Regional Xalapa, incurrió con está consideración en un error judicial grave, puesto que a sabiendas que los promoventes pertenecen a una etnia indígena, en la que debería haber suplido de manera amplia, no lo hizo, violando con ello el Convenio 169 de la OIT, pues señaló que el acta no contenía firmas, cuando estás si existían, en la página tres de la sentencia emitida por esa Sala, en el inciso d) refieren que el día 30 de noviembre de 2010, las autoridades municipales remitieron al Instituto Electoral la documentación que avalaba la Asamblea General comunitaria de elección; esto es, el acta y documentos que justificaban los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos electos”, pero no refieren que el oficio mediante el cual se entregó la citada documentación, señala con exactitud que el acta se componía de 47 hojas.

Ahora dado que resolvieron el mismo día en que se presentó el juicio, no tuvimos oportunidad de percatarnos con exactitud cual fue la documentación que el Tribunal Electoral local, le envió a la Sala del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación para resolver; pero en el supuesto que sólo se haya enviado el acta sin las firmas, el oficio de remisión del 30 de noviembre señalaba de cuantas fojas se componía la misma, por lo cual en el supuesto de que no se le hubieren remitido las firmas, debió percatarse que al hacer referencia a la remisión de la documentación que el oficio indicaba que el acta se componía de 47 hojas, por lo que debió haber requerido al Tribunal Estatal o al Instituto Estatal Electoral el envío de las hojas faltantes para tener a su alcance la totalidad del acta.

Peor aún resulta, el supuesto de que sí se hubieren enviado las hojas con las firmas y la relación de los ciudadanos que asistieron y se retiraron, pues esto se traduciría en una responsabilidad de carácter incluso penal para las Magistradas que ignoraron las firmas, y mintieron al decir que no existían con el único afán de anular nuestra elección.

En otro aspecto la Sala del Tribunal Electoral Federal manifestó:

“Por tanto puede presumirse válidamente la exclusión de los habitantes de la localidad, ya que en la propia acta se consigna que permanecieron tan sólo trescientas dieciocho personas. De la información pública consultable en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultables en la siguiente dirección electrónica, http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=20 se encuentra que en el municipio aludido hay una población de 2,779 habitantes, según datos del año dos mil cinco. Por lo que, ante la falta de constancias que acrediten la asistencia de la población de las diversas comunidades que integran el municipio, y el porcentaje tan bajo registrado de participantes, hay elementos suficientes para presumir que si existió una exclusión de comunidades del citado municipio.”

La Sala Xalapa del TEPJF, presume ( es decir no tiene prueba plena) que se excluyó a las Agencias; toma como base para arribar a esa conclusión un censo de población del INEGI, el cual no es el medio idóneo para determinar que porcentaje de población está en edad de votar, puesto que un censo de población incluye desde niños de 0 meses en adelante; en este tenor debió, tomar en cuenta para determinar el promedio de participación las listas nominales de electores del Municipio; asimismo debió considerar los resultados de las votaciones de las tres últimas elecciones por el sistema de partidos políticos, pues eso le pudo dar referentes más certeros de la participación en las elecciones; de igual modo, no tomó en cuenta que la zona al ser de alta marginación es una comunidad expulsora de mano de obra, pues muchos ciudadanos se encuentran trabajando en Estados Unidos de Norteamérica; tampoco consideró el abstencionismo que en todas las democracias se dan y mucho menos la situación geográfica del municipio, que también desalienta la participación, pues en el acta de asamblea se hizo constar el recorrido que cada una de las Agencias realizó para llegar a la Cabecera.

Contrario a lo sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación si se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, y se promovió de forma real y material la integración de las Agencias Municipales en la elección realizada mediante la asamblea comunitaria.

Ello es así porque como ya se narró con antelación, el 25 de octubre de 2010, el entonces Secretario Municipal entregó a los Agentes de cada una de las tres Agencias que integran este Municipio, la convocatoria para participar en la Asamblea General Comunitaria en la que se elegirían a los integrantes del Ayuntamiento para fungir en el período 2011-2013. Las razones de notificación se hicieron llegar a la Dirección de usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral, en las que constan los sellos y firmas de recibido de cada uno de los tres Agentes, y en las cuales se les hizo saber que deberían fijar la misma en lugar visible de sus respectivas Agencias. Lo anterior se hizo así, pues en nuestro Municipio son los Agentes, los que tienen el contacto directo con la población que representan; en este tenor el C. Gonzalo Ramos Crispín, tuvo conocimiento de la convocatoria con la debida antelación y correspondió a él darle la debida difusión a la misma en su Agencia, y así lo hizo, puesto que los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Catarina Xanaguia, que él entonces representaba, fue una de las que mayores ciudadanos asistieron a la Asamblea comunitaria del 25 de noviembre, pues ellos manifestaron desde principios del año 2010, su interés en participar en la elección de nuestras autoridades; las otras dos agencias participaron en menor medida, pues no ha sido de su interés tomar parte en esta elección, no obstante, se les convocó.

En este mismo aspecto, debe decirse que se garantizó la universalidad del sufragio, puesto que la Asamblea General Comunitaria, del Municipio de San Juan Ozolotepec, por primera vez en su historia se instaló con una cifra record de más de quinientos asistentes, tal como se advierte del acta que al efecto se levantó y que consta de cuarenta y siete fojas, misma que fue entregada el 30 de noviembre a la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres; en la que constan las firmas de los integrantes de la mesa de debates, la autoridad municipal, incluidos los Agentes y Alcaldes de las Agencias de San Andrés Lóvene y Santiago Lapagia, y en las hojas subsecuentes las firmas de los 318 ciudadanos que permanecieron en la Asamblea, así como la relación de los 198 ciudadanos de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia que asistieron, pero que no firmaron porque se retiraron durante el desarrollo de la Asamblea, circunstancia que certificó en su calidad de fedatario del Ayuntamiento el entonces Secretario Municipal, pues conforme a la convocatoria de elección, correspondió a este funcionario, llevar el control de los asistentes a la Asamblea, por lo que todos y cada uno de los electores exhibieron a éste su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, para poder entrar a la Asamblea General Comunitaria.

A mayor abundamiento en el acta se estipuló que se incorporaban a la mesa de debates tres escrutadores, uno por cada Agencia participante, designándose al efecto los ciudadanos: NABOR JIMENEZ, DARIO CRUZ y JORGE SILVA, la Sala Regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en la suplencia amplia que dice ejercer tratándose de comunidades indígenas ( lo cual solo es retorica, pues en los hechos demuestra lo contrario) y como medida para mejor proveer debió requerir las listas nominales de elector de este Municipio para verificar si las personas que participaron pertenecían o no a las citadas Agencias.

En efecto, la Asamblea General comunitaria garantizó la universalidad del voto, pues de un ejercicio comparativo de participación de electores en las dos últimas elecciones del régimen de partidos políticos, 2009 federal y 2010 estatal, se tienen los siguientes resultados:

De la información pública consultable en la página de internet del Instituto Federal Electoral consultable en la siguiente dirección electrónica http://www.ife.org.mx/documentos/RESELEC/SICEEF/principal.html, que estuvo al alcance de las Magistradas de la Sala Regional Xalapa, como lo estuvo la página del INEGI que refieren en su sentencia, se encuentra que en las elecciones federales de 2009, en el Municipio de San Juan Ozolotepec, que comprende 3 secciones, se instalaron 4 casillas, y que en ella participaron 747 electores, de un total de 1669 ciudadanos inscritos en la lista nominal, lo que representó una participación de 44. 76%.

Por otra parte, tratándose de las elecciones estatales de julio de 2010, en la que en el Estado de Oaxaca se eligieron Gobernador y Diputados, en el Municipio de San Juan Ozolotepec se obtuvieron los siguientes resultados:

VOTACION ELECCION DE GOBERNADOR

SAN JUAN OZOLOTEPEC

SECCIÓN

T. CASILLA

LN

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

PC

PUP

PNA

CNR

NULOS

CPP

CTO.

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1210

B

512

64

39

103

7

35

27

1

0

0

17

17

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1211

B

307

37

35

14

8

6

27

0

1

0

17

0

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1212

B

433

16

9

16

2

4

3

1

0

0

5

0

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1212

X1

451

126

63

37

2

8

16

3

1

0

9

0

0

1703

243

146

170

19

53

73

5

2

0

48

17

0

776

VOTACION ELECCION DE DIPUTADOS

SAN JUAN OZOLOTEPEC

SECCIÓN

T. CASILLA

LN

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

PC

PUP

PNA

CNR

NULOS

CPP

CTO.

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1210

B

512

56

44

88

11

42

28

2

1

0

22

16

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1211

B

307

34

37

11

9

7

26

1

4

0

17

0

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1212

B

433

19

8

14

2

3

2

2

0

0

6

0

0

SAN JUAN OZOLOTEPEC

1212

X1

451

115

63

37

4

13

15

4

2

0

10

0

0

1703

224

152

150

26

65

71

9

7

0

55

16

0

775

La anterior información se puede cotejar con los resultados del PREP 2010, (Programa de Resultados Preliminares) que aparece en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, o en su defecto, pueden sus señorías, como medida para mejor proveer, solicitar informe al Instituto Electoral de Oaxaca, para que detalle los resultados que se obtuvieron en el citado municipio en las elecciones locales de 2010, celebradas bajo el régimen de partidos políticos.

Como podrán constatar integrantes de esa Honorable Comisión, la participación de los electores en el Municipio que nos ocupa, es baja, dado que es una zona altamente expulsora de mano de obra, asimismo se trata de un municipio indígena de alta marginación, en las cifras de participación de las elecciones por partidos que se han referido existió una enorme difusión en medios de comunicación y el interés de los partidos políticos en promover el voto, puesto que es un hecho notorio para los oaxaqueños que se trató de elecciones, tanto la federal como la local muy competidas, aunado a que los promotores del voto de los partidos llegaron a la comunidad como es el caso de la presencia de Andrés Manuel López Obrador y el ahora gobernador Gabino Cué en mítines efectuados en la explanada del Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, así como la presencia de los representantes de los candidatos a diputados locales de diversos partidos en el municipio, circunstancias inéditas para San Juan Ozolotepec, por lo que el factor del abstencionismo que en cualquier democracia existe debe ser tomado en cuenta en cada caso particular y en especial en la elección por usos y costumbres; por tanto si a la Asamblea General Comunitaria de elección de autoridades Municipales de San Juan Ozolotepec, asistieron 516 ciudadanos de las diversas Agencias y Cabecera Municipal, es evidente que sí se garantizó la participación de los habitantes de las mismas; y aunque el número de asistentes fue menor al promedio de votantes de las elecciones de partidos políticos, es de señalarse que esto se debió también en parte, porque los habitantes de las Agencias de Santiago Lapagia y San Andrés Lovene, a pesar de la difusión de la convocatoria en su Agencia adujeron en su mayoría que no era de su interés en participar en las elecciones de las autoridades municipales de la cabecera municipal como son conocidas estas elecciones; no obstante lo anterior, sí asistieron algunos ciudadanos de esas Agencias que desearon tomar parte en la Asamblea, a quienes se les hizo un reconocimiento público al inició de la Asamblea, y que consta en el acta respectiva. Tradicionalmente los habitantes de las agencias tienen sus propias asambleas comunitarias para la elección de su Agente municipal lo que puede ser un factor que alienta el abstencionismo debido a que los ciudadanos ven satisfecho su derecho a votar cuando eligen a las autoridad más próximas en su entorno, y en el sistema de usos y costumbres esta es en la agencia, el propio agente municipal, lo que desalienta la participación como en el caso ocurrió de la elección de los concejales.

Por otra parte, considera la Sala del Tribunal Electoral Federal:

“Por todo ello, queda demostrado que la elección de los concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca no se llevó a cabo bajo un método democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de forma real y material la integración de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea comunitaria….”

En este aspecto debe decirse que existen documentos que se entregaron al Instituto Estatal Electoral, en donde consta que las convocatorias se entregaron a los Agentes Municipales, en donde se encomienda a éstos difundirla en sus respectivas agencias, en el mismo escrito de demanda que presentó Gonzalo Ramos Crispín, confiesa esa situación que la convocatoria se le entregó en Miahuatlán de Porfirio Díaz. (debe decirse que se cumplió con este requisito incluso en los términos que la Sala Xalapa lo exigió en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC- 397, el 31 de diciembre, página 51 y 52, esto es el Secretario comunicó a los Agentes, y a estos a su vez correspondió difundir la convocatoria con los habitantes de su población; la sentencia referida puede consultarse en:

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0397-2010.pdf.

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina CONFIRMAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE SAN JUAN OZOLOTEPEC, DECRETADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL. Lo anterior, constituye otro equivoco, pues el Tribunal Estatal en ningún momento decretó la nulidad de la elección, si no que ordenó agotar la fase conciliatoria y de ser posible realizar consultas a la comunidad.

La sentencia firme y que no puede ser recurrida en el Derecho mexicano y que es motivo de la presente queja, dejó a cada uno de los integrantes de esta comunidad sin el reconocimiento de nuestras autoridades que conforme a nuestras prácticas ancestrales elegimos para ser los integrantes del Ayuntamiento, y en su lugar el Congreso del Estado nombró a un Administrador Municipal quien será el responsable del Municipio, hasta en tanto se elija a las autoridades, el administrador responde al nombre de Néstor Octavio Raymundo Guerrero, persona ajena a la comunidad y ajena a nuestra cultura indígena.

Por otra parte, a partir del día 4 de enero de 2011, diversas instancias del Gobierno Estatal concretamente susbsecretarios de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, entre ellas Oscar Cruz López, Dagoberto Carreño Gopar, Fausto Díaz Montes, Joaquín Rodríguez Palacios, no convocaron en diversos momentos a reuniones en las que en aras de garantizarle la gobernabilidad al gobernador entrante, nos hacen ofrecimientos para que incorpores a ciudadanos de las Agencias como Regidores y que solo así, les darán reconocimiento legal a las autoridades, nos dicen que si aceptamos estas propuestas no tendremos necesidad de ir a unas nuevas elecciones. Lo anterior, nos parece indignante, pues pisoteando todo nuestras tradiciones pretenden imponernos a quienes serán nuestras autoridades.

En esta serie de reuniones se han ido involucrando diversos actores políticos ajenos totalmente a nuestro municipio, como es el caso de Cesar Mateos, quien respalda a la Agencia de un grupo de ciudadanos de San Andrés Lovene, pero que radican en la Ciudad de Oaxaca, y exige en las negociaciones se otorguen regidurías a esta Agencia, esto sin tomar en cuenta la posición de los ciudadanos que realmente viven en dicha población y quienes se han mantenido siempre respaldando a la Cabecera municipal.

http://www.nssoaxaca.com/ciudad/10-oaxaca/59370-ratifican-a-hermano-de-senador-como-presidente-municipal-de-concepcion-papalo

http://www.adnsureste.info/index.php/politica/23032-exigen-al-iee-ya-no-complicar-mas-los-asuntos-poselectorales-en-oaxaca-1259-hhttp://ciudadania-express.com/2011/01/17/iee-pretende-desestabilizar-municipios-comuna-oaxaca/

Y ni que decir del pseudolider que maneja a la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, y que responde al nombre de Domingo García Mijangos, ampliamente conocido por desestabilizar municipios, confrontando a las Agencias con las Cabeceras municipales.

Señores Integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "La cultura jamás debe ser politizada ni propiedad de ningún grupo, partido político o instancia gubernamental porque cuando es así se distorsionan las verdaderas tradiciones de los pueblos, su música, sus danzas originales, en el caso en particular sus practicas democráticas el folklor que le ha dado a Oaxaca un lugar preponderante a nivel internacional.

En ese aspecto, en caso de que no aceptemos la incorporación de los regidores que pretenden imponernos desde una mesa de negociación, en aras de la gobernabilidad; nos someternos a una elección extraordinaria de nuestras autoridades, en la que nos sujetemos a un procedimiento totalmente diverso a nuestras practicas inveteradas, puesto que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en cumplimiento a la resoluciones de los Tribunales Electorales tanto local como Federal y al Decreto del Congreso del Estado, el siete de enero de este año aprobó los lineamientos generales a los que se sujetaran los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres que celebraran elecciones extraordinarias y en los cuales señala la utilización de mesas directivas de casilla, urnas, listas nominales, así mismo deja la organización de la elección en manos de un Consejo Municipal electoral que el propio Instituto designará, procedimiento que conforme al derecho positivo del Estado Mexicano es propio del régimen de partidos políticos, está imposición de procedimiento, lo están haciendo a capricho de personas que no representan a las comunidades sino que representan intereses personales o de partidos políticos.

El acuerdo a que nos referimos se encuentra en el vinculo: http://www.iee-oax.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=560&Itemid=48

Con las determinaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se generó un estado de ingobernabilidad en el Estado de Oaxaca, pues entre éste, el Tribunal Electoral Estatal y el Instituto Estatal Electoral anularon 46 elecciones de autoridades municipales, electas por el Sistema de Usos y costumbres, algo que en la historia del Estado jamás se había presentado, y que a la fecha mantiene a dichos municipios en un clima de tensión, confrontación e inconformidad por el desconocimiento de nuestras autoridades.

http://www.adnsureste.info/index.php/politica/22409-extranado-gabino-cuape-por-fallo-de-la-autoridad-electoral-1300-h

http://www.informador.com.mx/mexico/2011/260861/6/cue-exigira-auditoria-a-iee-por-la-anulacion-de-elecciones.htm

http://www.oaxacain.com/noticias/58-local/3643-pide-cue-a-congreso-que-audite-e-investigue-a-iee-y-tee-por-su-pesimo-papel-en-comicios.html

Así la Sala Regional Xalapa, como ya dijimos, el día 31 de diciembre de 2010, no sólo anuló la elección de San Juan Ozolotepec, sino también las de otros Municipios que también eligen a sus autoridades municipales por el Sistema de Usos y Costumbres, como son:

1. Santos Reyes Nopala, SX-JDC- 397, la sentencia se puede consultar en http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0397-2010.pdf

2. San Jeronimo Sosola, expedientes acumulados SX-JDC-398/2010, SX-JDC-400/2010, SX-JDC-401/2010 y SX-JDC-402/2010, al diverso SX-JDC-398/2010; consúltese sentencia en: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0398-2010.pdf

3. Santa María Peñoles SX-JDC-409/2010. Sentencia consultable en: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0409-2010.pdf

4. San Andrés Cabecera Nueva SX-JDC-412/2010

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0412-2010.pdf

5. San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca SX-JDC-415/2010 Y ACUMULADO confróntese

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0415-2010.pdf

6. San Francisco Chapulapa SX-JDC-417/2010 y acumulado http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0417-2010.pdf

7. San Pedro Ixtlahuaca SX-JDC-431/2010 Y SX-JDC-434/2010 ACUMULADOS http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0431-2010.pdf

En este asunto la Sala Xalapa confirmó la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Estatal Electoral, hacemos un paréntesis en este asunto porque a pesar de la nulidad confirmada el 31 de diciembre, actualmente este Municipio cuenta con autoridades reconocidas por las instancias de gobierno, siendo precisamente los ciudadanos que resultaron electos en las asambleas que fueron anuladas, sin que a la fecha se haya realizado elección extraordinaria en ese Municipio; en diversos medios de comunicación se puede constatar que los habitantes de ese Municipio hicieron patente su inconformidad por la nulidad decretada de su elección; y grande es la sorpresa al enterarnos que ahora cuenta con autoridades reconocidas, lo que parece revelar que las determinaciones que el Estado toma son bajo la presión que ejerce la ciudadanía, en el caso de San Juan Ozolotepec, se anuló la elección por la presión que ejerció un grupo de inconformes y en el caso de San Pedro Ixtlahuaca se reconoció a las autoridades también por la presión que ejercieron los pobladores, acreditándolos la Secretaría General de Gobierno como autoridades constitucionales, a pesar de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida el 31 de diciembre de 2010.

http://diarioaxaca.com/politica/6-organizaciones/5033-amenazan-con-bloquear-el-instituto-estatal-electoral

http://www.eluniversal.com.mx/estados/79087.html

http://ciudadania-express.com/wp-content/uploads/2011/01/ixtlahuaca.jpg

8. Mesones Hidalgo SX-JDC-435/2010, confirma la nulidad de la elección decretada por el Instituto Estatal Electoral.

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0435-2010.pdf

9. San Juan Cotzocon SX-JDC-436/2010 Y ACUMULADO

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0436-2010.pdf

10. San Miguel Chimalapa SX-JDC-438/2010

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0438-2010.pdf

En las anteriores resoluciones que ustedes pueden consultar en los vínculos que se indican se advierte claramente que ese órgano jurisdiccional exigió un exceso de formalidades para que solo así pudieran validar nuestras asambleas de elección, al respecto cabe transcribir lo considerado por las Magistradas en la sentencia dictada en el JDC-415/2010, misma que también puede consultarse en la siguiente página electrónica:

http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0415-2010.pdf, y que en la parte que interesa páginas 38 en adelante dice:

“… Otro aspecto que resulta importante destacar en torno a las consecuencias derivadas de las deficiencias estudiadas, es que la participación comunitaria en la elección fue muy por debajo del nivel de población que en realidad conforma la comunidad del municipio en análisis, lo cual impide considerar del todo la legitimidad de los acuerdos tomados.

En efecto, es cierto que en cualquier modelo de elección, sea constitucional o por derecho consuetudinario, lo ordinario es que la participación ciudadana no alcance los porcentajes más elevados en relación con el padrón electoral o de posibles electores.

Además debe tenerse en cuenta que el acta de asamblea omite por completo narrar, quién quedó a cargo de verificar la llegada de los participantes y su pertenencia a las comunidades del ayuntamiento, así como la forma en la cual se computaron, las votaciones por mano alzada.

Es cierto que en el acta se menciona que acudieron setecientos veintiún ciudadanos y al documento se acompaña un listado de nombres y firmas de setecientas veintiún personas.

Sin embargo no se menciona la forma en que se acreditó que todas ellas pertenecían al ayuntamiento, sus comunidades de origen, ni si todos ellos tenían derecho a votar en la asamblea.

En cuanto al método de votación, es cierto que citar el método de votación por mano alzada deja de manifiesto un cómputo visual.

Sin embargo, difícilmente con la sola mirada podría asegurarse que en un grupo de más de setecientas personas la vista supere errores importantes en el cómputo, pues en todo caso, frente al crecimiento de participación, los escrutadores estarían obligados a señalar si formaron filas, conjuntos, numeración de los existentes o cualquiera otra, que ponga de manifiesto, primero, que los participantes se sintieron incluidos en la decisión y, segundo, que su voto se computó en una sola y por una sola opción política.

Me explico, frente varias alternativas de elección la posición comunitaria de aprobación al levantar la mano en cada caso, requiere de una narración básica que permita conocer, que existió un mecanismo de cómputo libre, en la medida de los posible, de errores, con el fin de poner de relieve, además de la comprobación si fuera necesaria, que el elegido obtuvo realmente el apoyo de ese número de personas.

Sin embargo, en el acta que se revisa nada se asienta en torno a esto, por lo cual, es imposible, verificar, si los asistentes, pertenecían al ayuntamiento, cuántos asistieron en realidad, bajo que modalidades se definió quienes podían votar y, por último, cómo se obtuvo ese total de votos a mano alzada, circunstancia, que repercute en la invalidez del acto.

En efecto, todo lo que ocurre durante una elección debe quedar asentado en un acta que pruebe lo ocurrido y por lo mismo, la veracidad de las determinaciones que en ella se tomaron, exigencia que encuentra sustento normativo en el artículo 137 del código local, que ordena levantar, al final de la elección, un acta.

En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.

Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales cuáles son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.

Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.

También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.

A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleístas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates o para concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de esta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.

También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuantos ciudadanos votaron, como es que se realizó la votación, quienes contaron los votos, quienes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.

Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.

La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con ella se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con ella se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes en ella actúa como autoridad (integrantes del ayuntamiento y mesa de debates) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.

La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal y mesa de debates), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar que lo que ocurrió en la asamblea.

Además debe tenerse en cuenta que ésta regla forma parte del sistema normativo consuetudinario del ayuntamiento en análisis, pues se encuentra fuera de controversia que dentro de sus elecciones siempre se lleva a cabo y que la comunidad no ha puesto objeción a la misma, por el contrario, se exige como parte del propio procedimiento de renovación.

Precisado lo anterior, el siguiente aspecto a verificar es la correspondencia entre lo asentado en el acta y las etapas o acuerdos previos que la propia asamblea se dio para decidir.

En efecto, se advierte de los antecedentes, trabajos, pláticas conciliatorias y el contenido del acta de asamblea, que la comunidad consideró necesario elegir al órgano encargado de presidir la elección y a los concejales, lo cual encuentra respaldo en lo dispuesto a su vez en el artículo 136 del código electoral local.

Al respecto el acta refiere que uno de los puntos del orden del día fue nombrar a los ciudadanos que integran la “mesa de debates”, misma la cual se conformó por un presidente, un secretario y tres escrutadores.

Hasta ahí, parece que la existencia de una órgano electoral encargado de las labores propias de una mesa directiva electoral no parece vulnerar la legislación electoral ni las prácticas consuetudinarias de la comunidad.

Sin embargo, el documento omite narrar cuál fue el método de elección o para la designación de los miembros de la mesa de debates, es decir, en el acta únicamente se menciona que “se procedió al nombramiento de los ciudadanos que integran la mesa de los debates, la cual quedó de la siguiente manera (…)”.

Pero nada dice acerca de quiénes son esas personas, cuántos votos obtuvieron para desempeñar sus funciones y cómo distribuyeron los cargos, aspectos fundamentales, si se tiene en cuenta la problemática latente en el ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, de la exclusión de comunidades ajenas a la cabecera municipal y de varias corrientes políticas que buscaron ser elegidas.

En tales circunstancias, la cita formal de elegir una mesa de debates tampoco cumple con la demostración del apego de entre las reglas dadas por la comunidad y lo ocurrido, pues se insiste, el contexto de la propia elección era competido y precedido de inconformidades por exclusión que incluso han terminado con la declaración de nulidad de la elección, de ahí la importancia de que se asentara y garantizara una asamblea efectuada en términos democráticos contrarios a la inercia que como hecho público y notorio caracteriza a esas región.

Además, debe tenerse en cuenta que desde las mesas de trabajo uno de los planteamientos formulados por los agentes municipales fue precisamente que al menos en una primera ocasión dicho órgano electoral se conformara por personas ajenas al Ayuntamiento con el fin de garantizar la imparcialidad del mismo, de ahí que sea necesario contar con los datos que permitan corroborar cómo se superó o concilió esa exigencia.

Con lo anterior transcrito, honorables integrantes de la comisión interamericana de Derechos Humanos, podrán constatar que las Magistradas electorales, exigen requisitos que difícilmente una comunidad integrada en su mayoría por indígenas, podría cumplir, pues es de dominio público la situación de desventaja en la que nos encontramos, el grado de analfabetismo, el lenguaje pues en varios municipios no se habla el español, el alto índice de marginación, por lo que resultan abrumadoras las exigencias señaladas.

Ahora no obstante lo anterior, que se refiere a una sentencia dictada en otro Municipio, en nuestra asamblea comunitaria si se cumplieron con los requisitos que en la resolución anteriormente transcrita exigió, y que se resaltan en negritas; tan es así que no cuestionó ningún aspecto en este sentido; pero en su afán de exterminar las practicas democráticas de los pueblos indígenas, optó por anular nuestra elección tomando como base el censo de población, como ya lo señalamos anteriormente.

Como podrán percatarse sus señorías, el actuar de las Magistradas de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se traduce en un ETNOCIDIO, que es una forma de GENOCIDIO, mismo que se encuentra tipificado por el artículo 16 de la Ley de Derechos de los Pueblos y comunidades indígenas del estado de Oaxaca.

De igual manera, revela la política de exterminio del Estado Mexicano, en contra de nuestro patrimonio cultural intangible ya que están exterminando nuestra identidad indígena, pues sus determinaciones van más allá de lo electoral, ya que se pone en peligro la sobrevivencia de nuestras prácticas ancestrales, y van en contra además de la garantía que nos otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; de igual manera viola el artículo 2, inciso b), 4 párrafo 1, 8, apartado 1, del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, de la Organización Internacional del Trabajo, del cual el Estado Mexicano es Estado parte;

Al invalidar los diversos comicios bajo el argumento que no se respetaron los procedimientos democráticos de la comunidad; la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nuevamente manifiesta su total desconocimiento de la realidad indígena del país, y en particular del estado de Oaxaca, pues ignoran que cada uno de los 418 Municipios del Estado de Oaxaca, que electoralmente se rige por el sistema de usos y costumbres tiene sus propios modos de realizar sus comicios; y más aún que las aproximadas 2000 Agencias Municipales que integran esos 418 Municipios tienen también cada una sus propias prácticas democráticas en la elección de sus Agentes Municipales, incluso totalmente diversos a la que se practica en la Cabecera municipal a la que únicamente pertenecen por cuestiones de división administrativa.

Es así que el derecho que nos permite la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de nombrar a los integrantes del Ayuntamiento a partir de nuestra diferencia cultural, al margen de los partidos políticos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo está trastocando, pues violenta nuestro sistema normativo indígena y el sistema de cargos.

En efecto, el órgano jurisdiccional en materia electoral, lejos de tomar en cuenta el artículo 8, párrafo 1 del Convenio 169, no tomó en consideración nuestros usos y costumbres, sino aplicó criterios propios del régimen de partidos políticos; exigiendo exceso de formalidades, que difícilmente un conglomerado indígena pudiera cumplir, y que sólo un órgano especializado en organización de elecciones podría realizar.

Así violando de manera flagrante el principio en materia electoral que reza “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que el propio Tribunal ha fijado en jurisprudencia, declara la nulidad de la elección sin que exista prueba fehaciente de la exclusión de los ciudadanos de las Agencias, pues no tomó en cuenta que el acta se encontraba firmada y sellada por los representantes de las mismas, esto es los Agentes Municipales, y en hojas anexas las firmas de los demás ciudadanos que participaron lo que se traduce en un error judicial grave, y convierte a las Magistradas en juzgadoras indignas.

Tampoco las Magistradas tomaron en cuenta que la inconformidad fue presentada por un sólo ciudadano que aún y cuando se ostentó como representante de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, no constató que la inconformidad fuera efectivamente de un conglomerado de personas, dándole la razón sin escuchar a la parte mayoritaria de la comunidad, violando nuevamente el Convenio 169, que obliga a las autoridades a consultar a los pueblos indígenas, previo a cualquier determinación.

Por otra parte, resolvieron de manera irresponsable, pues el mismo día de interposición del Juicio de Protección emitió la resolución correspondiente sin que hubiera agotado la garantía de audiencia, que le permitieran allegarse de mayores elementos para resolver, violando el principio de debido proceso, pues tratándose de comunidades indígenas debió aplicar la suplencia amplia, como el mismo tribunal lo ha sostenido en diversos asuntos y que incluso es criterio jurisprudencial.

Conforme al Convenio 169 de la OIT, las Magistradas debieron respetar el proceso de elección en el Sistema de Usos y Costumbres de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, puesto que un cambio en el lugar y hora, así como el sistema de votación y elección de los cargos lleva irreductiblemente a la desaparición de los usos y costumbres porque la elección de autoridades en el municipio de San Juan Ozolotepec, no sólo entraña el aspecto político electoral sino las ancestrales tradiciones como lo son la visita a los difuntos, el ceremonial previo a la transmisión del bastón de mando y los otros actos ceremoniales de alta relevancia para cada uno de los integrantes de la comunidad como es la celebración litúrgica con los miembros del cabildo saliente y el entrante que son previos a la toma de protesta y que demuestran la dignidad de quienes sirvieron a la comunidad y pasan a ocupar su lugar entre los hombres que han servido, y en cuanto a los que asumen el cargo, la unidad con la que se enfrentarán a la alta encomienda que les ha dado la comunidad.

Es precisamente por estas circunstancias, que constituyen en su conjunto la práctica ancestral, que en el ánimo de la comunidad da el carácter de autoridad a los concejales electos en la asamblea comunitaria. Esta última circunstancia no puede ser entendida a cabalidad únicamente con las documentales de un expediente porque es un sistema de vida, que tiene que ver con la dignidad de las personas que participan en la vida de la comunidad, pero muy especialmente de aquellas que son designadas para servirla, pues en nuestra comunidad los concejales para integrar el Ayuntamiento, surgen de las propuestas de los ciudadanos que integramos la Asamblea comunitaria, es decir, las personas electas no hacen campaña solicitando el voto de los electores, sino la Asamblea elige a aquellas personas, que han destacado por su trabajo, comportamiento y servicio a la comunidad, por lo que las eleva para integrar el máximo cargo de autoridad que existe en nuestra población, todo esto debió ser considerado en la determinación que tomaron las Magistradas de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

FALTA DE UN ORGANO ESPECIALIZADO: Los errores judiciales cometidos por los Tribunales electorales, estatal y federal, responde a la falta de un órgano especializado que conozca las prácticas democráticas de los 418 municipios que en el Estado de Oaxaca se rigen por el sistema de usos y costumbres; pues aquellos fueron creados y diseñados ex profeso para conocer y resolver controversias electorales que regula el derecho positivo mexicano, es decir, las contiendas electorales en las que existen campañas, órganos especializados en la organización de elecciones, etc; y no para conocer de controversias electorales por el sistema de usos y costumbres, así se desprenden de la lectura de los artículos 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello al resolver los juicios que le fueron planteados entre los meses de noviembre y diciembre de 2010 relativos a las elecciones de municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres del estado de Oaxaca, aplicaron criterios utilizados en las controversias electorales de partidos políticos, de donde como ya se dijo exigieron un exceso de formalismos que ningún indígena podría cumplir, dada la situación de desventaja en la que nos encontramos.

OMISIÓN DE CONSULTAR A LOS PUEBLOS INDÍGENAS RESPECTO A MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE NOS AFECTAN DIRECTAMENTE.

Debe señalarse que la expedición de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca aprobada en diciembre de 2008 y en la cual se otorga competencia al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, para conocer de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario, en el momento de discusión y aprobación de la iniciativa que dio origen a la referida Ley, jamás se consultó a las comunidades indígenas la regulación de los medios de impugnación; de igual manera, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales publicado el 8 de Noviembre del 2008, contiene en su Libro Cuarto, disposiciones aplicables exclusivamente a los pueblos indígenas, pues ahí precisamente se regula la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Normas de Derecho Consuetudinario, en el citado ordenamiento se establecieron los requisitos para ser concejales dentro de los que llama la atención, el requisito previsto en el artículo 133, párrafo 1, inciso b), consistente en saber leer y escribir¸ requisito que muchos indígenas no cumplen dada la situación de desventaja en la que nos encontramos, y que de habernos consultado los señores legisladores, seguramente hubiéramos manifestado nuestro desacuerdo, en este sentido el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al aprobar las disposiciones señaladas, violó lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso a) del convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de la OIT que dispone:

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

Dicha garantía de consulta a los pueblos indígenas, también la prevé el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007

PRUEBAS DISPONIBLES.

Adjuntamos copias certificadas del expediente electoral integrado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Asimismo copia simple de la resolución de la Sala Regional Xalapa.

De igual manera adjuntamos un DVD que contiene el desarrollo de la Asamblea General comunitaria, misma que fue anulada.

V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Se violaron en nuestro perjuicio nuestros derechos políticos, en su vertiente de votar y ser votado, pues al anularse nuestra Asamblea Comunitaria de elección se violó nuestro derecho de votar, así mismo dejan a nuestras autoridades sin reconocimiento del Estado.

También se viola en nuestro perjuicio la garantía a un debido proceso.

De igual manera se viola la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la que en su artículo 8, párrafo 1, establece que “los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.”

VI. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Los Juicios de Protección de Derechos político Electorales del Ciudadano SX-JDC-447/2010 Y SX-JDC-001/2011, ante las Magistradas de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante precisamente el contenido de esa sentencias son las que violan nuestros derechos humanos.

VII. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VÍCTIMA.

Solicitamos MEDIDAS CAUTELARES URGENTES a favor de los ciudadanos que fueron electos por la Asamblea General Comunitaria como nuestras autoridades, indígenas zapotecas de San Juan Ozolotepec, que





MEDIO CREADO POR PREMIO NACIONAL CARLOS MONTEMAYOR VERÓNICA VILLALVAZO, EL 1 DE JULIO DE 2007, EL CUAL SIGUE EN FUNCIONES SIN LA ADMINISTRACIÓN DE ELLA,PERO SI PENDIENTE DEL MEDIO Y DE LO QUE SE PUBLICA EL MEDIO FRIDAGUERRERA SIGUE EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS